CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
Don Juan Carlos I, Rey de España, a todos los que la presente vieren
y entendieren,
sabed: Que las Cortes han aprobado y el pueblo español ratificado la
siguiente Constitución:
PREÁMBULO
La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución
y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.
Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión
de la voluntad popular.
Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio
de los derechos
humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos
una digna
calidad de vida.
Establecer una sociedad democrática avanzada, y
Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz
cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la
siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
1. España se constituye en un Estado social y democrático
de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico
la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que
emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado español es la Monarquía
parlamentaria.
Artículo 2
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Artículo 3
1. El castellano es la lengua española oficial del Estado.
Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales
en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España
es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
Artículo 4
1. La bandera de España está formada por tres
franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura
que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de
las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera
de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Artículo 5
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Artículo 6
Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 7
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 8
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución.
Artículo 9
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están
sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que
la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean
reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida
política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía
normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad
jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad
de los poderes públicos.
TÍTULO I
De los derechos y deberes fundamentales
Artículo 10
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que
le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley
y a los derechos de los demás son fundamento del orden político
y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que
la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificados por España.
CAPÍTULO PRIMERO
De los españoles y los extranjeros
Artículo 11
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva
y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países
iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación
con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a
sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los
españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo 12
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
Artículo 13
1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades
públicas que garantiza el presente Título en los términos
que establezcan los tratados y la ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos
en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad,
pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo
en las elecciones municipales.
3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de
un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos
de la extradición los delitos políticos, no considerándose
como tales los actos de terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros
países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo
en España.
CAPITULO SEGUNDO
Derechos y libertades
Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza,
sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
SECCIÓN 1ª
De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo 15
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
Artículo 16
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y
de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación,
en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público
protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión
o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes
públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad
española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación
con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.
Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido
en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo
estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes
al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo
de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a
disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que
le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención,
no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al
detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos
que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para
producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida
ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo
de duración de la prisión provisional.
Artículo 18
1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal
y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse
en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo
en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales,
telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el
honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio
de sus derechos.
Artículo 19
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su
residencia y a circular por el
territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los
términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado
por motivos políticos o ideológicos.
Artículo 20
1. Se reconocen y protegen los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante
la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica
y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio
de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de
conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún
tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario
de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier
ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos
sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad
y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos
en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente,
en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección
de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones
y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Artículo 21
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica
y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización
previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que
sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración
del orden público, con peligro para personas o bienes.
Artículo 22
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito
son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán
inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en
sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo 23
1. Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos
públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos
en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones
y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
Artículo 24
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva
de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley,
a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación
formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas
y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes
para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables
y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de
secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente
delictivos.
Artículo 25
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones
que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción
administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán
orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán
consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere
cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo,
a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido
del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo
caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes
de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo
integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa
o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo 26
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
Artículo 27
1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce
la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad
humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a
los derechos y libertades
fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres
para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación,
mediante una programación general de la enseñanza, con participación
efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad
de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios
constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán
en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración
con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el
sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan
los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos
que la ley establezca.
Artículo 28
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá
limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos
armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará
las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La
libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al
de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar
confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse
a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de
sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá
las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad.
Artículo 29
1. Todos los españoles tendrán el derecho de
petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos
que determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos
a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente
y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
SECCIÓN 2ª
De los derechos y deberes de los ciudadanos
Artículo 30
1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender
a España.
2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y
regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia,
así como las demás causas de exención del servicio militar
obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines
de interés general.
4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los
casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Artículo 31
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos
públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema
tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que,
en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa
de los recursos públicos, y su programación y ejecución
responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales
de carácter público con arreglo a la ley.
Artículo 32
1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio
con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para
contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación
y disolución y sus efectos.
Artículo 33
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido,
de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada
de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente
indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
Artículo 34
1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de
interés general, con arreglo a la ley.
2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados
2 y 4 del artículo 22.
Artículo 35
1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y
el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio,
a la promoción a través del trabajo y a una remuneración
suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún
caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
Artículo 36
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
Artículo 37
La ley garantizará el derecho a la negociación
colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios,
así como la fuerza vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas
de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin
perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías
precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo 38
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
CAPITULO TERCERO
De los principios rectores de la política social y económica
Artículo 39
1. Los poderes públicos aseguran la protección
social, económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral
de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación,
y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará
la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro
o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás
casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos
internacionales que velan por sus derechos.
Artículo 40
1. Los poderes públicos promoverán las condiciones
favorables para el progreso social y económico y para una distribución
de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política
de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política
orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política
que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán
por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario,
mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas
retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Artículo 41
Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.
Artículo 42
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.
Artículo 43
1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública
a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria,
la educación física y el deporte.
Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.
Artículo 44
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán
el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación
científica y técnica en beneficio del interés general.
Artículo 45
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional
de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad
de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la
indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos
que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas,
así como la obligación de reparar el daño causado.
Artículo 46
Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.
Artículo 47
Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una
vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las
condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer
efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo
con el interés general para impedir la especulación. La comunidad
participará en las plusvalías que genere la acción urbanística
de los entes públicos.
Artículo 48
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Artículo 49
Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.
Artículo 50
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.
Artículo 51
1. Los poderes públicos garantizarán la defensa
de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces,
la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de
los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la
educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones
y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos,
en los términos que la ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará
el comercio interior y el régimen de autorización de productos
comerciales.
Artículo 52
La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
CAPÍTULO CUARTO
De las garantías de las libertades y derechos fundamentales
Artículo 53
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo
segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos.
Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial,
podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán
de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos
reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo
segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios
de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable
a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos
en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva,
la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos.
Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria
de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Artículo 54
Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
CAPITULO QUINTO
De la suspensión de los derechos y libertades
Artículo 55
1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18,
apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos
21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos
cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de
sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa
de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el
supuesto de declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los
que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el
adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos
17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas
determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a
la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas
en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación
de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
TITULO II
De la Corona
Artículo 56
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad
y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones,
asume la más alta representación del Estado español en
las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad
histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución
y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los
demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad.
Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo
64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo
65,2.
Artículo 57
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores
de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la
dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá
el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida
siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea,
el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado,
el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad
a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca
el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe
de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al
sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales
proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más
convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren
matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales,
quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y
sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra
en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley
orgánica.
Artículo 58
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Artículo 59
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del
Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a
suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución,
entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante
el tiempo de la minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad
fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente
la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad.
Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior,
hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta
será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una,
tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre
del Rey.
Artículo 60
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento
hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español
de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre
mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales,
pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el
padre, madre o ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo
o representación política.
Artículo 61
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará
juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar
la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos
y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el
Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo
juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Artículo 62
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos
previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo,
así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en
la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos
civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones
del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente
del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar
indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Artículo 63
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes
diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están
acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse
internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución
y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar
la guerra y hacer la paz.
Artículo 64
1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente
del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el
nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en
el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Artículo 65
1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad
global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la
misma.
2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su
Casa.
TITULO III
De las Cortes Generales
CAPÍTULO PRIMERO
De las Cámaras
Artículo 66
1. Las Cortes Generales representan al pueblo español
y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban
sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás
competencias que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Artículo 67
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras
simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma
con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato
imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria
no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones
ni ostentar sus privilegios.
Artículo 68
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo
de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto,
en los términos que establezca la ley.
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta
y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La
ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación
mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás
en proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo
a criterios de representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados
termina cuatro años después de su elección o el día
de la disolución de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en
pleno uso de sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho
de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de
España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta
días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá
ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración
de las elecciones.
Artículo 69
1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal,
libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los
términos que señale una ley orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con
Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos
de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas
mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes
islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro,
Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos
Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador
y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio.
La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su
defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma,
de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo
caso, la adecuada representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores
termina cuatro años después de su elección o el día
de la disolución de la Cámara.
Artículo 70
1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad
e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en
todo caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la
ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras
estará sometida al control judicial, en los términos que establezca
la ley electoral.
Artículo 71
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad
por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán
asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante
delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización
de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será
fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo 72
1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban
autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el
Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma
serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá
la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás
miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el
Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes
Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos
los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de
sus respectivas sedes.
Artículo 73
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos
períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre,
y el segundo de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición
del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta
de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias
deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán
clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
Artículo 74
1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta
para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye
expresamente a las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos
94.1, 145.2 y 158.2, se adoptarán por mayoría de cada una de las
Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el
Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo
entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión
Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión
presentará un texto que será votado por ambas Cámaras.
Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría
absoluta.
Artículo 75
1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes
la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá,
no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier
proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional,
las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los
Presupuestos Generales del Estado.
Artículo 76
1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras
conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre
cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán
vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales,
sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado
al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras.
La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento
de esta obligación.
Artículo 77
1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales
y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación
directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban.
El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que
las Cámaras lo exijan.
Artículo 78
1. En cada Cámara habrá una Diputación
Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán
a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente
de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en
el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras,
de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren
sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de
las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes
seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las
nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente
dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.
Artículo 79
1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas
reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por
la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías
especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas
y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las
Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.
Artículo 80
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la elaboración de las leyes
Artículo 81
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de
los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben
los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las
demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes
orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una
votación final sobre el conjunto del proyecto.
Artículo 82
1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno
la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no
incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley
de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por
una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de
forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su
ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno
mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá
entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco
podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio
Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance
de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de
seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales determinará el
ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación,
especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único
o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que
han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación
podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Artículo 83
Las leyes de bases no podrán en ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.
Artículo 84
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
Artículo 85
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
Artículo 86
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno
podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán
la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de
las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades
de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las
Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y
votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto
si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a
su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente
dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para
lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán
tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
Artículo 87
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso
y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las
Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar
del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del
Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un
máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos
de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley.
En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá
dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de
carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
Artículo 88
Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Artículo 89
1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará
por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los
proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos
regulados por el artículo 87.
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome
en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite
en éste como tal proposición.
Artículo 90
1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica
por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta
del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación
de éste.
2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción
del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas
al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El
proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el
Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial,
o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición
del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por
mayoría simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto
se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados
urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
Artículo 91
El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.
Artículo 92
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia
podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta
del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento
de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
CAPITULO TERCERO
De los Tratados Internacionales
Artículo 93
Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
Artículo 94
1. La prestación del consentimiento del Estado para
obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización
de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o
a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda
Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación
de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión
de los restantes tratados o convenios.
Artículo 95
1. La celebración de un tratado internacional que contenga
estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa
revisión constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal
Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
Artículo 96
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados,
una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del
ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas,
modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de
acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará
el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo
94.
TITULO IV
Del Gobierno y de la Administración
Artículo 97
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Artículo 98
1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes,
en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la
ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones
de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad
directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas
que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función
pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil
alguna.
4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del
Gobierno.
Artículo 99
1. Después de cada renovación del Congreso de
los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así
proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos
políticos con representación parlamentaria, y a través
del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia
del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá
ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que
pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta
de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará
Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma
propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la
anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría
simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la
investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista
en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación
de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso,
el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones
con el refrendo del Presidente del Congreso.
Artículo 100
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Artículo 101
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones
generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos
en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión
del nuevo Gobierno.
Artículo 102
1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás
miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra
la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá
ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso,
y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los
supuestos del presente artículo.
Artículo 103
1. La Administración Pública sirve con objetividad
los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación,
con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos
y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el
acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito
y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación,
el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad
en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 104
1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia
del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio
de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos
de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Artículo 105
La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones
y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración
de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo
en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación
de los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos,
garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
Artículo 106
1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la
legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento
de ésta a los fines que la justifican.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de
sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Artículo 107
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.
TITULO V
De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales
Artículo 108
El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.
Artículo 109
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 110
1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia
de los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras
y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán
solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.
Artículo 111
1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos
a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras.
Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo
semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la
que la Cámara manifieste su posición.
Artículo 112
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Artículo 113
1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad
política del Gobierno mediante la adopción por mayoría
absoluta de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima
parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia
del Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran
cinco días desde su presentación. En los dos primeros días
de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios
no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Artículo 114
1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste
presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación
a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto
en el artículo 99.
2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará
su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá
investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el
artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Artículo 115
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del
Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer
la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que
será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará
la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté
en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año
desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.
Artículo 116
1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma,
de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto
acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días,
dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto
y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El
decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los
efectos de la declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante
decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso
de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de
excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo,
el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no
podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual,
con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del
Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará
su ámbito territorial, duración y condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén
declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo,
quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren
en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los
demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse
durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones
que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso
serán asumidas por su Diputación Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de
sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de
sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
TITULO VI
Del Poder Judicial
Artículo 117
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del
Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes,
inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados
ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas
en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando
y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y
Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia
y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las
señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas
por ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización
y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la
jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en
los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
Artículo 118
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Artículo 119
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Artículo 120
1. Las actuaciones judiciales serán públicas,
con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia
criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en
audiencia pública.
Artículo 121
Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.
Artículo 122
1. La ley orgánica del poder judicial determinará
la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales,
así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera,
que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la
Administración de Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del
mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen
de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia
de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente
del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados
por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces
y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos
que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los
Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría
de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos
de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio
en su profesión.
Artículo 123
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España,
es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo
lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta
del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
Artículo 124
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas
a otros órganos, tiene por misión promover la acción de
la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y
del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición
de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales
y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios
conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica
y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta
del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 125
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Artículo 126
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
Artículo 127
1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras
se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos,
ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá
el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados
y Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los
miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia
de los mismos.
TÍTULO VII
Economía y Hacienda
Artículo 128
1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas
y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica.
Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios
esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención
de empresas cuando así lo exigiere el interés general.
Artículo 129
1. La ley establecerá las formas de participación
de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos
públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida
o al bienestar general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas
de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación
adecuada, las sociedades cooperativas.
También establecerán los medios que faciliten el acceso de los
trabajadores a la propiedad de los medios de producción.
Artículo 130
1. Los poderes públicos atenderán a la modernización
y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la
agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a
fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas
de montaña.
Artículo 131
1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad
económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar
y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de
la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo
con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas
y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones
profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá
un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por
ley.
Artículo 132
1. La ley regulará el régimen jurídico
de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose
en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad,
así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y,
en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial
y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional,
su administración, defensa y conservación.
Artículo 133
1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente
al Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán
establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá
establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones
financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
Artículo 134
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos
Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual,
incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público
estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales
que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los
Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración
de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del
ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente
prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación
de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá
presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o
disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos
o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad
del Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos
cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo 135
1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para
emitir Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la
Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el
estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda
o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
Artículo 136
1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador
de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así
como del sector público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus
funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación
de la Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán
al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá
a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará
las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia
e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que
los Jueces.
4. Una ley orgánica regulará la composición, organización
y funciones del Tribunal de Cuentas.
TÍTULO VIII
De la Organización Territorial del Estado
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Artículo 137
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 138
1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio
de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución,
velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y
justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo
en particular a las circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas
no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos
o sociales.
Artículo 139
1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y
obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente
obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas
y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Administración Local
Artículo 140
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica
propia, determinada por la agrupación de municipios y división
territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración
de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes
Generales mediante ley orgánica.
2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias
estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter
representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración
propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142
La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO TERCERO
De las Comunidades Autónomas
Artículo 143
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido
en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes
con características históricas, culturales y económicas
comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica
podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas
con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones
interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras
partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría
del censo electoral de cada provincia o isla.
Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde
el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales
interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse
pasados cinco años.
Artículo 144
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán,
por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando
su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna
las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios
que no estén integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el
apartado 2 del artículo 143.
Artículo 145
1. En ningún caso se admitirá la federación
de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos
en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre
sí para la gestión y prestación de servicios propios de
las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente
comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los
acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán
la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 146
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
Artículo 147
1. Dentro de los términos de la presente Constitución,
los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad
Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte
integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad
histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas
propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución
y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido
en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las
Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Artículo 148
1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias
en las siguientes materias:
1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en
su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración
del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la
legislación sobre Régimen Local.
3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma
en su propio territorio.
5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente
en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos,
el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en
general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación
general de la economía.
8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad
Autónoma; las aguas minerales y termales.
11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza
y la pesca fluvial.
12.ª Ferias interiores.
13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma
dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14.ª La artesanía.
15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés
para la Comunidad Autónoma.
16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso,
de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito
territorial.
19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del
ocio.
20.ª Asistencia social.
21.ª Sanidad e higiene.
22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones.
La coordinación y demás facultades en relación con las
policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos,
las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias
dentro del marco establecido en el artículo 149.
Artículo 149
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes
materias:
1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen
la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y
en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería
y derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación
procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se
deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por
los órganos de las Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación,
modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los
derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las
normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las
formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos,
bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos
de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en
este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la
ordenación de crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de
la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica
y técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad.
Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico
de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios
por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones
públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en
todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común
ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las
especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades
Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación
básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de
responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la
ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de
costas y señales marítimas; puertos de interés general;
aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito
y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación
de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio
de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones;
tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones;
cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos
y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más
de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones
eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte
de energía salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del medio
ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas
de establecer normas adicionales de protección. La legislación
básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización
afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25.ª Bases de régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas
y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión
y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio
de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las
Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español
contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y
archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte
de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación
de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca
en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición
y homologación de títulos académicos y profesionales y
normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución,
a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos
en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por
vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades
Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como
deber y atribución esencial y facilitará la comunicación
cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución
podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de
sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan
asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado,
cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades
Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia
de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del
derecho de las Comunidades Autónomas.
Artículo 150
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal,
podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas
la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco
de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio
de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá
la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas
de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas,
mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad
estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.
La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios
financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios
para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas,
aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando
así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales,
por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de
esta necesidad.
Artículo 151
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco
años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando
la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del
artículo 143.2, además de por las Diputaciones o los órganos
interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios
de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría
del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante
referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los
electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la
elaboración del Estatuto será el siguiente:
1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos
en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda
acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos
de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante
el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios,
se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual,
dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia
de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común
acuerdo su formulación definitiva.
3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido
a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el
ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría
de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales.
Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante
un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará
y lo promulgará como ley.
5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este
número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de
ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será
sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas
en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado
por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia,
procederá su promulgación en los términos del párrafo
anterior. 3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado
anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias
provincias no impedirá la constitución entre las restantes de
la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica
prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 152
1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se
refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica
se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal,
con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure,
además, la representación de las diversas zonas del territorio;
un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente,
elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que
corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación
de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente
y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables
ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que
corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial
en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos
de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos
y las formas de participación de aquéllas en la organización
de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con
lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad
e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias
procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados
en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el
órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán
ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum
entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos
podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán
de plena personalidad jurídica.
Artículo 153
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades
Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus
disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio
de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración
autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Artículo 154
Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
Artículo 155
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones
que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que
atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo
requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de
no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado,
podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al
cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del
mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior,
el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades
Autónomas.
Artículo 156
1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía
financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo
a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad
entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores
del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación
de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los
Estatutos.
Artículo 157
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán
constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos
estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras
asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar
medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan
obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias
financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver
los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración
financiera entre las Comunidades
Autónomas y el Estado.
Artículo 158
1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse
una asignación a las Comunidades Autónomas en función del
volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía
de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos
fundamentales en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales
y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo
de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos
serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas
y provincias, en su caso.
TITULO IX
Del Tribunal Constitucional
Artículo 159
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados
por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de
tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica
mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo
General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre
Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos
y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de
quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período
de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible:
con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos;
con el desempeño de funciones directivas en un partido político
o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio
de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las
incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles
en el ejercicio de su mandato.
Artículo 160
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
Artículo 161
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en
todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas
con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma
jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará
a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán
el valor de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos
en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas
que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas
o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las
leyes orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones
y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.
La impugnación producirá la suspensión de la disposición
o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla
o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Artículo 162
1. Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno,
el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados
ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas
de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica
que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del
Pueblo y el Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las
personas y órganos legitimados.
Artículo 163
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Artículo 164
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán
en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere.
Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación
y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad
de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a
la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a
todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia
de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Artículo 165
Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
TITULO X
De la reforma constitucional
Artículo 166
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser
aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras.
Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la
creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados
y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso
y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado
anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría
absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá
aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum
para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince
días siguientes a su aprobación, una décima parte de los
miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo 168
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución
o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección
primera del Título I, o al Título II, se procederá a la
aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara,
y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y
proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado
por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum
para su ratificación.
Artículo 169
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los
territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará
a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos
de Autonomía.
Segunda.
La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo
12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los
derechos forales en el ámbito del Derecho privado.
Tercera.
La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago
canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en
su caso, del órgano provisional autonómico.
Cuarta.
En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia
Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener
las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad
con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la
unidad e independencia de éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía,
sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría
absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que en el apartado
2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos
interinsulares correspondientes.
Segunda.
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos
de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución,
con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder
inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo
148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos
preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno.
El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido
en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano
colegiado preautonómico.
Tercera.
La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales
o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende
diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las primeras
elecciones locales una vez vigente la Constitución.
Cuarta.
1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo
General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya,
en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución,
la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará
su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para
la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión
del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente
convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos
emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma
en distinto período del mandato del Organo Foral competente, y en todo
caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo
143.
Quinta.
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas
si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado
por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las
Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos
en el artículo 144.
Sexta.
Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios
proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquélla,
y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151 empezará
a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos
de que sucesivamente haya conocido.
Séptima.
Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos
en los siguientes casos:
a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de
Autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara
a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143.
c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición
transitoria primera en el plazo de tres años.
Octava.
1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán,
tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella
se señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en
ningún caso su mandato se extienda más allá del 15 de junio
de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación
de la Constitución se considerará como supuesto constitucional
en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada
promulgación se abrirá un período de treinta días
para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.
Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá
las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución,
podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo
115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido
en el artículo 99, quedando en este último caso en la situación
prevista en el apartado 2 del artículo 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo
115, y si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos
68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes
con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades
e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en el inciso
segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución,
así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo
establecido en el artículo 69,3.
Novena.
A los tres años de la elección por vez primera de los miembros
del Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la designación
de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de
cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como
miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno
y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial.
Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre
los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se
estará a lo establecido en el número 3 del artículo 159.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma
Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas
por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento Nacional,
de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945;
el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de
17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de
26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del
Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última
y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente
derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias
de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya.
En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de
21 de julio de 1876.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido
en esta Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en el boletín oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España.
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN
Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCION COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO.
PALACIO DE LAS CORTES, A VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA
Y OCHO.
JUAN CARLOS
EL PRESIDENTE DE LAS CORTES
Antonio Hernández Gil
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Fernando Alvarez de Miranda y Torres
EL PRESIDENTE DEL SENADO
Antonio Fontán Pérez